{"id":13323,"date":"2017-12-04T13:09:44","date_gmt":"2017-12-04T13:09:44","guid":{"rendered":"http:\/\/pldaldia.com\/portada\/?p=13323"},"modified":"2017-12-20T13:10:30","modified_gmt":"2017-12-20T13:10:30","slug":"las-primarias-abiertas-simultaneas-son-inconstitucionales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/pldaldia.com\/portada\/las-primarias-abiertas-simultaneas-son-inconstitucionales\/","title":{"rendered":"Las primarias abiertas simult\u00e1neas son inconstitucionales"},"content":{"rendered":"<p>En los art\u00edculos 36 y 37 del Proyecto de Ley de Partidos Pol\u00edticos reintroducido por la Junta Central Electoral a las C\u00e1maras Legislativas en febrero de este a\u00f1o, se sostiene que es competencia de los partidos y agrupaciones pol\u00edticas reglamentar las primarias internas a celebrarse en fecha determinada por el organismo competente del mismo partido o agrupaci\u00f3n pol\u00edtica.<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, se indica que \u201ces responsabilidad de los partidos y agrupaciones pol\u00edticas decidir la modalidad de la organizaci\u00f3n de las primarias\u2026\u201d En el proyecto de la Junta Central Electoral no se le se\u00f1ala a los partidos pol\u00edticos que las elecciones primarias internas deben ser abiertas, con el padr\u00f3n del organismo electoral, o cerradas con el registro de los miembros afiliados de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica.<\/p>\n<p>En otras palabras, de conformidad con el proyecto del \u00f3rgano electoral, cada partido dispone de la libertad de escoger el mecanismo que estime m\u00e1s conveniente a sus objetivos partidistas.<\/p>\n<p>Esa es la clave de lo que establece el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, que textualmente dice as\u00ed: \u201cLa organizaci\u00f3n de partidos, agrupaciones y movimientos pol\u00edticos es libre, con sujeci\u00f3n a los principios establecidos en esta Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Su conformaci\u00f3n y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley\u201d.<\/p>\n<p>Al concebir la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica que los partidos pol\u00edticos son organizaciones libres, as\u00ed como de que disponen de \u201cuna libertad democr\u00e1tica interna\u201d, resultar\u00eda incompatible con la propia Carta Magna el que se imponga, mediante una ley, una limitaci\u00f3n al ejercicio pleno de esa libertad instituida por el texto constitucional.<\/p>\n<p>Ese fue uno de los criterios consignados por nuestra Suprema Corte de Justicia, actuando en funci\u00f3n de Corte Constitucional, en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que declar\u00f3 la nulidad de la Ley 286-04, que establec\u00eda el sistema de elecciones primarias simult\u00e1neas con voto universal, directo y secreto.<\/p>\n<p>Una ley inconstitucional Como puede observarse, el prop\u00f3sito de establecer una ley de elecciones primarias simult\u00e1neas, utilizando el padr\u00f3n universal de la Junta Central Electoral, no es nada nuevo en la Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n<p>Ya se hab\u00eda intentado 13 a\u00f1os atr\u00e1s mediante la aprobaci\u00f3n de la ley a que hemos hecho referencia.<\/p>\n<p>En virtud de una Acci\u00f3n Directa de Inconstitucionalidad incoada por la Fundaci\u00f3n Derecho y Democracia, interpuesta por el hoy presidente de la Junta Central Electoral, doctor Julio C\u00e9sar Casta\u00f1os Guzm\u00e1n, nuestro m\u00e1s alto tribunal de justicia consider\u00f3 los siguientes argumentos: a) Que el art\u00edculo 104 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica del a\u00f1o 2002 indica que \u201ces libre la organizaci\u00f3n de partidos y organizaciones pol\u00edticas de acuerdo con la ley\u201d\u2026; y que \u201cesa disposici\u00f3n consagratoria de la libertad de organizaci\u00f3n de partidos y organizaciones pol\u00edticas, es refrendada, a su vez, por la libertad de asociaci\u00f3n y de reuni\u00f3n sin armas, con fines pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales y de cualquier otra \u00edndole\u201d.<\/p>\n<p>b) \u201cQue tales disposiciones constitucionales no solo consagran el principio gen\u00e9rico de libertad de asociaci\u00f3n en materia pol\u00edtica, sino que el procedimiento escogido por ellas para el control de la funci\u00f3n electoral es el meramente exterior, que se caracteriza por la no intervenci\u00f3n del Estado en el \u00e1mbito del derecho de asociaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos, el cual conserva su naturaleza privada originaria, pues la actividad efectuada por ellos (los partidos) si bien se enmarca en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, por ser parte de la funci\u00f3n electoral, no por ello adquiere la categor\u00eda de funci\u00f3n estatal\u201d.<\/p>\n<p>c) Que si bien es cierto que algunos Estados (Argentina, Chile y Uruguay) han incluido en su ordenamiento jur\u00eddico el sistema de elecciones primarias mediante el voto universal, directo y secreto con participaci\u00f3n de todos los electores para la selecci\u00f3n de las candidaturas y las agrupaciones pol\u00edticas, convocadas y controladas por las autoridades estatales, como el que favorec\u00eda en nuestro pa\u00eds la Ley 286-04, no es menos cierto que dicho sistema ha venido siendo sustituido por el \u201csistema tradicional que permite escoger al elector los candidatos del partido al que pertenece mediante el voto de la mayor\u00eda emitido en convenciones separadas celebradas por cada partido y, adem\u00e1s, por estimarse que el primero facilitaba combinaciones antidemocr\u00e1ticas en perjuicio de los m\u00e1s id\u00f3neos candidatos\u201d.<\/p>\n<p>En sus considerandos, la Suprema Corte de Justicia hizo otras ponderaciones que consider\u00f3 de car\u00e1cter inconstitucional en la ley objeto de impugnaci\u00f3n, relacionadas con la Convocatoria de Asambleas Electorales para fines distintos a los indicados en las disposiciones jurisprudenciales, as\u00ed como la nueva indicaci\u00f3n de la fuente de donde provendr\u00edan los recursos para solventar las necesidades que se crear\u00edan con su puesta en ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Fue por todo eso que nuestro m\u00e1ximo int\u00e9rprete constitucional de la \u00e9poca decidi\u00f3 declarar no conforme con la Constituci\u00f3n la ley que procuraba establecer un sistema de elecciones primarias simult\u00e1neas, mediante el voto universal directo y secreto.<\/p>\n<p><strong>Una discusi\u00f3n sin sentido<\/strong><\/p>\n<p>Si como acaba de comprobarse, nuestra Suprema Corte de Justicia decidi\u00f3 declarar como inconstitucional la celebraci\u00f3n, por parte de los partidos pol\u00edticos, de elecciones primarias, simult\u00e1neas y abiertas, \u00bfpor qu\u00e9 raz\u00f3n ahora se insiste de nuevo en introducirlas en el proyecto de Ley de Partidos? Por una raz\u00f3n sencilla. Porque se pretende desconocer lo estipulado en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n de 2010, el cual reza de la siguiente manera: \u201cTodas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamaci\u00f3n de la presente Constituci\u00f3n, no podr\u00e1n ser examinadas por el Tribunal Constitucional\u201d.<\/p>\n<p>Al interpretar lo consignado en nuestra Carta Magna, algunos han considerado que lo que el art\u00edculo 277 quiere decir es que la sentencia dictada con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada no puede dar lugar a un proceso de revisi\u00f3n judicial; pero si a la introducci\u00f3n de una nueva pieza legislativa a los mismos fines o prop\u00f3sitos.<\/p>\n<p>Eso, sin embargo, tampoco es as\u00ed. El art\u00edculo 184 de nuestra Ley Sustantiva consagra el precedente vinculante para todas las decisiones del Tribunal Constitucional que tengan car\u00e1cter de definitivas e irrevocables; y el art\u00edculo 6 del mismo texto constitucional estipula que \u201cson nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resoluci\u00f3n, reglamento o acto contrarios a esta Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Eso significa que el mero hecho de intentar introducir un proyecto de ley a los mismos fines del que ya fue declarado nulo por inconstitucional, devendr\u00eda tambi\u00e9n nulo de pleno derecho.<\/p>\n<p>As\u00ed lo consagr\u00f3 el Tribunal Constitucional en su sentencia n\u00famero 84 del a\u00f1o 2013, en el que estableci\u00f3 que los precedentes constitucionales \u201cconstituyen fuente directa de derecho con car\u00e1cter vinculante para todos los poderes p\u00fablicos, dentro de los que se encuentra la C\u00e1mara de Diputados, \u00f3rgano que integra el Poder Legislativo\u201d.<\/p>\n<p>En sinton\u00eda con lo previamente establecido, el presidente de la Junta Central Electoral, el doctor Julio C\u00e9sar Casta\u00f1os Guzm\u00e1n ha sostenido que \u201cel efecto del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n impide que asuntos que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada previo a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 2010 puedan ser conocidos por el Tribunal Constitucional; en consecuencia, este tema se encuentra precluido y eso es algo que debe tomar en cuenta el Congreso Nacional al momento de conocer el proyecto de ley de partidos pol\u00edticos\u201d.<\/p>\n<p>Por su lado, el Tribunal Superior Electoral, en su Sentencia 23-2017, del 23 de septiembre de 2017, consider\u00f3 que son los militantes de los partidos quienes deben elegir sus candidatos durante una convenci\u00f3n interna con su propia lista o padr\u00f3n.<\/p>\n<p>A eso, a\u00f1adi\u00f3: \u201cAceptar lo contrario ser\u00eda provocar que los partidos pol\u00edticos se conduzcan en un esquema de vulnerabilidad que desnaturalice los fines y prop\u00f3sitos para los cuales han sido concebidos\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Luego de esas contundentes declaraciones del presidente de la Junta Central Electoral e incontrovertible decisi\u00f3n del Tribunal Superior Electoral, las m\u00e1ximas autoridades en el pa\u00eds en materia electoral, se supone que el debate debi\u00f3 haber concluido.<\/p>\n<p>No ha sido as\u00ed. Sin embargo, desconocer lo consignado en el art\u00edculo 277 en lo referente a la Ley de Partidos Pol\u00edticos, ser\u00eda, al mismo tiempo, destapar una caja de Pandora, en la que todos los casos judiciales que anteriormente hab\u00edan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada podr\u00edan ser nuevamente conocidos por ante las distintas instituciones jurisdiccionales.<\/p>\n<p>Eso, por supuesto, pondr\u00eda seriamente en peligro la seguridad jur\u00eddica del pa\u00eds, el clima de negocios y el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho consagrado como principio constitucional en el ordenamiento jur\u00eddico nacional.<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n a los partidos pol\u00edticos de un sistema de elecciones primarias abiertas y simult\u00e1neas, ser\u00eda un acto de naturaleza inconstitucional y un atropello institucional.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En los art\u00edculos 36 y 37 del Proyecto de Ley de Partidos Pol\u00edticos reintroducido por la Junta Central Electoral a las C\u00e1maras Legislativas en febrero de este a\u00f1o, se sostiene que es competencia de los partidos y agrupaciones pol\u00edticas reglamentar las primarias internas a celebrarse en fecha determinada por el organismo competente del mismo partido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"tdm_status":"","tdm_grid_status":"","footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/pldaldia.com\/portada\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13323"}],"collection":[{"href":"https:\/\/pldaldia.com\/portada\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/pldaldia.com\/portada\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/pldaldia.com\/portada\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/pldaldia.com\/portada\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/pldaldia.com\/portada\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/pldaldia.com\/portada\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/pldaldia.com\/portada\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/pldaldia.com\/portada\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}