{"id":21742,"date":"2019-05-13T15:37:25","date_gmt":"2019-05-13T15:37:25","guid":{"rendered":"http:\/\/pldaldia.com\/portada\/?p=21742"},"modified":"2019-05-17T15:38:53","modified_gmt":"2019-05-17T15:38:53","slug":"ley-de-partidos-una-inconstitucionalidad-confirmada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/pldaldia.com\/portada\/ley-de-partidos-una-inconstitucionalidad-confirmada\/","title":{"rendered":"Ley de Partidos: una inconstitucionalidad confirmada"},"content":{"rendered":"<p>En su comunicado n\u00famero 14\/19, de fecha 08 de mayo de 2019, el Tribunal Constitucional inform\u00f3 acerca de la decisi\u00f3n adoptada con relaci\u00f3n a la acci\u00f3n directa de inconstitucionalidad interpuesta contra el p\u00e1rrafo III del art\u00edculo 45 de la Ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Pol\u00edticos.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 45 de la indicada ley hace referencia al proceso para la selecci\u00f3n de candidatos a ser postulados a cargos de elecci\u00f3n popular; y al precisar el contenido del p\u00e1rrafo III, lo hace en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n<span id=\"more-110421\"><\/span><\/p>\n<p>\u201cP\u00e1rrafo III: El organismo competente en cada partido, agrupaci\u00f3n y movimiento pol\u00edtico de conformidad con la presente ley para decidir el tipo de registro de electores o el padr\u00f3n a utilizar en el proceso de selecci\u00f3n de candidatos o candidatas son los siguientes: Comit\u00e9 Central, Comisi\u00f3n Ejecutiva, Comisi\u00f3n Pol\u00edtica, Comit\u00e9 Nacional o el equivalente a uno de estos, de igual manera tiene facultad para decidir la modalidad y m\u00e9todo a utilizar.\u201d<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n legal arriba citada se plante\u00f3 que la misma vulnera la democracia interna de las organizaciones pol\u00edticas al impedir la participaci\u00f3n de la membres\u00eda en decisiones de gran trascendencia como la modificaci\u00f3n de sus estatutos.<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo vulnera esa disposici\u00f3n legal la democracia interna de los partidos y el derecho de sus miembros a participar en los mecanismos de toma de decisiones?<\/p>\n<p>De acuerdo con los accionantes en inconstitucionalidad, lo vulnera al otorgar competencia a organismos no facultados por los estatutos de los partidos a tomar decisiones que, por v\u00eda de consecuencia, impiden la participaci\u00f3n de los miembros de dichas organizaciones.<\/p>\n<p>Al conocer de esos argumentos, el tribunal encargado de garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, otorg\u00f3 ganancia de causa a los peticionarios, indicando que \u201cno es conforme con la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n del p\u00e1rrafo III del art\u00edculo 45 de la Ley n\u00fam. 33-18\u2026\u201d.<\/p>\n<p>De igual manera, el alto tribunal pronunci\u00f3 la nulidad de esa parte de la ley; y declar\u00f3 que la interpretaci\u00f3n constitucional correcta es que ser\u00e1 el organismo se\u00f1alado por los estatutos el que tendr\u00e1 la facultad de determinar el padr\u00f3n a utilizar en el proceso de selecci\u00f3n de candidatos, as\u00ed como la modalidad y m\u00e9todo a utilizar en ese proceso de selecci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Vicios de origen<\/strong><\/p>\n<p>Todo este proceso se inici\u00f3 con una modificaci\u00f3n a la propuesta original de la Junta Central Electoral sobre la ley de partidos. En esa modificaci\u00f3n se plante\u00f3 la idea de celebrar primarias abiertas, simult\u00e1neas y obligatorias, como mecanismo \u00fanico de selecci\u00f3n de candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>Al surgir esa propuesta, inmediatamente planteamos que la misma resultaba inconstitucional. Ese argumento se fundamentaba en el hecho de que en el a\u00f1o 2005, la Suprema Corte de Justicia, actuando en funci\u00f3n de tribunal constitucional, declar\u00f3 la nulidad de la Ley 286-04 que establec\u00eda, precisamente, un sistema de primarias abiertas y simult\u00e1neas.<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n del m\u00e1s alto tribunal de justicia resultaba vinculante a todos los \u00f3rganos del Estado. Por consiguiente, ese debate debi\u00f3 haber concluido ah\u00ed, en respeto a esa decisi\u00f3n, definitiva e irrevocable, en materia constitucional, emanada de ese alto organismo jurisdiccional.<\/p>\n<p>Sin embargo, no ocurri\u00f3 as\u00ed. Esa disposici\u00f3n legal, dentro del marco de la ley de partidos, fue sometida y aprobada por el Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Al pasar dicho proyecto de ley a la C\u00e1mara de Diputados, hubo una reacci\u00f3n adversa de la opini\u00f3n p\u00fablica y de distintos sectores de la vida nacional. Frente a eso, el Presidente de la Rep\u00fablica envi\u00f3 una carta a los presidentes del Senado y de la C\u00e1mara de Diputados, solicit\u00e1ndoles buscar f\u00f3rmulas alternativas a la propuesta original de primarias abiertas y simult\u00e1neas.<\/p>\n<p>Una comisi\u00f3n integrada por miembros de ambas c\u00e1maras examin\u00f3 la situaci\u00f3n. Luego de varias reuniones elabor\u00f3, en primer t\u00e9rmino, el criterio de que en lugar de primarias abiertas y simult\u00e1neas como \u00fanica opci\u00f3n de selecci\u00f3n de candidatos, se crease un men\u00fa de varias opciones, entre las cuales se inclu\u00edan primarias, convenciones de delegados, de militantes, de dirigentes y encuestas.<\/p>\n<p>De repente, en forma inesperada y fruto de una alianza misteriosa, surgi\u00f3 la propuesta de que para la celebraci\u00f3n de primarias, las c\u00fapulas dirigenciales (comit\u00e9 central, comisi\u00f3n pol\u00edtica, comisi\u00f3n ejecutiva) tendr\u00edan facultad para modificar los estatutos de las organizaciones pol\u00edticas y escoger el m\u00e9todo y el padr\u00f3n para la selecci\u00f3n de candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>Ante esa grave situaci\u00f3n, nuestra reacci\u00f3n fue que se trataba de una decisi\u00f3n inconstitucional. Pero con cierta petulancia, se levantaron voces indicando que la ley estaba por encima de los estatutos de los partidos; y que por consiguiente, hab\u00eda que abandonar discusiones bizantinas y aplicar lo m\u00e1s pronto posible lo consignado en la nueva disposici\u00f3n legal.<\/p>\n<p><strong>El tribunal se pronuncia<\/strong><\/p>\n<p>Ahora, con la acertada reciente decisi\u00f3n del Tribunal Constitucional queda aclarado que si bien la ley est\u00e1 por encima de los estatutos, la Constituci\u00f3n est\u00e1 por encima de la ley.<\/p>\n<p>El planteamiento de la Ley de Partidos de que, por ejemplo, en el caso espec\u00edfico del Partido de la Liberaci\u00f3n Dominicana, es competencia del Comit\u00e9 Central modificar los estatutos, escoger la modalidad de selecci\u00f3n de candidatos y el tipo de padr\u00f3n a utilizar, ya no es as\u00ed.<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional acaba de declarar nula esa parte de la ley de partidos por considerarla contraria a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n del Tribunal Constitucional constituye una lecci\u00f3n importante para los actores pol\u00edticos. Lo que se desprende de la misma es que ya no puede haber, dentro de un Estado democr\u00e1tico de derecho, confabulaciones en la sombra para tejer acciones truculentas, de beneficio particular, que siendo contrarias al texto constitucional, puedan prevalecer.<\/p>\n<p>Aunque desde ya hay algunos juristas que haciendo uso de alegatos falsos o sofismas, procuran restar eficacia a la sentencia del Tribunal Constitucional, lo cierto es que la misma es de car\u00e1cter vinculante y de aplicaci\u00f3n inmediata.<\/p>\n<p>Presionado por los plazos fatales consignados en la Ley de Partidos, en el PLD celebramos, el 27 de octubre del a\u00f1o pasado, una reuni\u00f3n del Comit\u00e9 Central.<\/p>\n<p>En esa reuni\u00f3n se aprob\u00f3 la celebraci\u00f3n de primarias abiertas y simult\u00e1neas con el padr\u00f3n de la Junta Central Electoral; la conformaci\u00f3n de una comisi\u00f3n de adecuaci\u00f3n de los estatutos a la Ley de Partidos; y que esos nuevos estatutos fuesen ratificados por una Asamblea de delegados del Partido.<\/p>\n<p>Esos tres puntos aprobados en la reuni\u00f3n del Comit\u00e9 Central del PLD fueron el resultado de un acuerdo que debe ser respetado. Lo \u00fanico es que como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional, lo que procede para la validaci\u00f3n de los tres puntos acordados, conforme a los estatutos pelede\u00edstas, es convocar a la realizaci\u00f3n de un Congreso extraordinario, que puede hacerse representar por una asamblea de delegados o pleno de dirigentes.<\/p>\n<p>A pesar de haber recorrido un camino tortuoso, el dispositivo legal anulado por el Tribunal Constitucional arroja claridad, disipa nebulosas y deja el camino abierto para una soluci\u00f3n armoniosa dentro de las filas del PLD.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En su comunicado n\u00famero 14\/19, de fecha 08 de mayo de 2019, el Tribunal Constitucional inform\u00f3 acerca de la decisi\u00f3n adoptada con relaci\u00f3n a la acci\u00f3n directa de inconstitucionalidad interpuesta contra el p\u00e1rrafo III del art\u00edculo 45 de la Ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Pol\u00edticos. 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