{"id":88219,"date":"2026-04-28T10:35:51","date_gmt":"2026-04-28T14:35:51","guid":{"rendered":"https:\/\/pldaldia.com\/portada\/?p=88219"},"modified":"2026-04-28T10:35:51","modified_gmt":"2026-04-28T14:35:51","slug":"fideicomiso-publico-y-contratacion-publica-una-lectura-desde-la-ley-47-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/pldaldia.com\/portada\/fideicomiso-publico-y-contratacion-publica-una-lectura-desde-la-ley-47-25\/","title":{"rendered":"Fideicomiso p\u00fablico y contrataci\u00f3n p\u00fablica: una lectura desde la Ley 47-25"},"content":{"rendered":"<p>Por: Yulibelys Wandelpool | Especialista en Derecho Administrativo y Compras p\u00fablicas<\/p>\n<p>El fideicomiso p\u00fablico se ha consolidado como una herramienta relevante en la gesti\u00f3n estatal dominicana. Su estructura, heredada del derecho privado, ha permitido organizar patrimonios y ejecutar pol\u00edticas p\u00fablicas con mayor flexibilidad. Sin embargo, su incorporaci\u00f3n al \u00e1mbito p\u00fablico plantea una cuesti\u00f3n jur\u00eddica esencial: \u00bfbajo qu\u00e9 r\u00e9gimen deben operar sus procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica?<\/p>\n<p>La respuesta no puede construirse desde una lectura aislada de las normas. Exige, por el contrario, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y evolutiva del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>El punto de partida se encuentra en la Ley 189-11, que regula el fideicomiso como figura jur\u00eddica, defini\u00e9ndolo como un patrimonio aut\u00f3nomo administrado por un fiduciario para el cumplimiento de una finalidad espec\u00edfica. Se trata, en esencia, de un mecanismo de organizaci\u00f3n patrimonial propio del derecho privado.<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 28-23 sobre Fideicomiso P\u00fablico introduce un cambio sustancial al reconocer expresamente el fideicomiso p\u00fablico como instrumento de gesti\u00f3n estatal, orientado al desarrollo de pol\u00edticas p\u00fablicas. Con ello, el legislador elimina cualquier ambig\u00fcedad sobre su finalidad: cuando se trata de recursos o fines p\u00fablicos, el fideicomiso se inserta en la esfera de la funci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>No obstante, este reconocimiento debe ser analizado considerando un elemento clave desde la perspectiva temporal. Al momento de la entrada en vigor de la Ley 28-23, a\u00fan no se encontraba vigente la Ley 47-25 de Compras y Contrataciones P\u00fablicas, que posteriormente reformar\u00eda de manera integral el sistema de contrataci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>Este dato es determinante para su correcta interpretaci\u00f3n. La Ley 28-23 fue concebida en un contexto normativo distinto, en el que el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n p\u00fablica no contaba con el nivel de desarrollo que introduce la Ley 47-25. Por ello, su interpretaci\u00f3n actual no puede permanecer anclada a ese momento, sino que debe realizarse conforme al sistema jur\u00eddico vigente.<\/p>\n<p>Con la entrada en vigor de la Ley 47-25, el enfoque cambia. El legislador adopta un criterio sustancial: todo ente que administre fondos p\u00fablicos est\u00e1 sujeto al r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n p\u00fablica. Este principio no distingue entre formas jur\u00eddicas, sino que atiende a la naturaleza de los recursos gestionados.<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00f3gica, los fideicomisos p\u00fablicos quedan integrados, sin ambig\u00fcedades, al sistema de contrataci\u00f3n p\u00fablica. No operan bajo un r\u00e9gimen paralelo ni gozan de exenciones autom\u00e1ticas. Por el contrario, deben someterse a los procedimientos ordinarios y solo pueden acogerse a excepciones cuando estas se encuentren estrictamente previstas en la ley.<\/p>\n<p>Este enfoque se corresponde, adem\u00e1s, con los principios establecidos en la Ley 107-13, que consagran la legalidad, la transparencia y la buena administraci\u00f3n como ejes de toda actuaci\u00f3n administrativa, independientemente del veh\u00edculo jur\u00eddico utilizado.<\/p>\n<p>Un ejemplo ilustrativo de esta evoluci\u00f3n se encuentra en el reglamento de compras del fideicomiso RD Vial, aprobado por la Direcci\u00f3n General de Contrataciones P\u00fablicas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 47-25. Este instrumento reflejaba un modelo de regulaci\u00f3n interna sometida a supervisi\u00f3n, propio de un contexto en el que a\u00fan no se hab\u00eda consolidado el actual marco normativo de la contrataci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>La relevancia de este precedente no radica \u00fanicamente en su contenido, sino en su ubicaci\u00f3n temporal. Permite evidenciar el tr\u00e1nsito desde un esquema de control basado en reglamentos particulares hacia un sistema m\u00e1s integrado y estructurado, en el que la contrataci\u00f3n p\u00fablica impone criterios uniformes y est\u00e1ndares reforzados aplicables a todos los sujetos que administran recursos del Estado, incluidos los fideicomisos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>El debate doctrinal tampoco ha sido ajeno a esta discusi\u00f3n. Algunos an\u00e1lisis han se\u00f1alado tensiones en el dise\u00f1o de la Ley 28-23, particularmente en lo relativo a la limitaci\u00f3n de los sujetos que pueden intervenir en la estructura fiduciaria, lo que podr\u00eda incidir en principios como la libre competencia. Sin embargo, incluso desde esa perspectiva cr\u00edtica, existe consenso en un punto esencial: las actuaciones del fideicomiso p\u00fablico, en especial en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica, deben someterse al r\u00e9gimen general aplicable.<\/p>\n<p>El verdadero desaf\u00edo, por tanto, no es normativo, sino interpretativo y pr\u00e1ctico. El riesgo surge cuando la figura es utilizada para evitar licitaciones, fragmentar procesos o simular esquemas privados con el prop\u00f3sito de eludir controles. En estos supuestos, no solo se compromete la legalidad del procedimiento, sino que se configura una desviaci\u00f3n de poder, susceptible de control jurisdiccional y de generar responsabilidad patrimonial del Estado.<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno ha sido identificado en el derecho comparado como una forma de \u201chuida del derecho administrativo\u201d. La respuesta ha sido uniforme: cuando existe funci\u00f3n p\u00fablica, existe control p\u00fablico.<\/p>\n<p>En este contexto, la autonom\u00eda patrimonial del fideicomiso no puede confundirse con autonom\u00eda frente al ordenamiento jur\u00eddico. La primera es una caracter\u00edstica t\u00e9cnica; la segunda, una interpretaci\u00f3n jur\u00eddicamente insostenible.<\/p>\n<p>En consecuencia, el fideicomiso p\u00fablico debe entenderse, en el estado actual del ordenamiento, como un sujeto plenamente sometido al r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n ya no es normativa, sino interpretativa: el marco jur\u00eddico vigente es suficiente. Lo determinante es su aplicaci\u00f3n estricta para evitar desviaciones y garantizar el control efectivo en el uso de los recursos p\u00fablicos.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por: Yulibelys Wandelpool | Especialista en Derecho Administrativo y Compras p\u00fablicas El fideicomiso p\u00fablico se ha consolidado como una herramienta relevante en la gesti\u00f3n estatal dominicana. Su estructura, heredada del derecho privado, ha permitido organizar patrimonios y ejecutar pol\u00edticas p\u00fablicas con mayor flexibilidad. 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