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Por: Welkin Cuevas | La consulta interna en los partidos políticos constituye una manifestación directa de democracia. En el ordenamiento jurídico dominicano, la Ley núm. 33-18 reconoce expresamente la consulta como mecanismo de participación (artículo 27.3) y, en su artículo 25.7, legitima los acuerdos intrapartidarios -entre ellos, el consenso- como expresiones voluntarias vinculantes, siempre que no vulneren derechos ni transgredan el marco normativo vigente.
En el caso del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), estos instrumentos encuentran, además, sustento en sus estatutos (artículo 6, inciso j) y en precedentes organizativos recientes, reafirmando su capacidad de autorregulación.
Bajo esta lógica, la consulta no constituye un mecanismo de selección electoral en sentido estricto, sino uno de medición, participación y construcción de consenso político, orientado a articular una propuesta presidencial sólida de cara a 2028 mediante la participación de militantes y ciudadanos no inscritos en otras organizaciones.
Su fundamento no se agota en la ley. Encuentra sustento directo en la Constitución de la República: en el artículo 7, que define al Estado como social y democrático de derecho; en el artículo 22, que reconoce el derecho a elegir y ser elegible; y, de manera central, en el artículo 216, que establece como fines esenciales de los partidos garantizar la participación ciudadana, contribuir a la formación de la voluntad popular, proponer candidaturas y servir al interés nacional, todo ello bajo el principio de democracia interna.
En este marco, los partidos políticos actúan como canales de articulación de la voluntad colectiva y como contrapesos democráticos en la formulación de políticas públicas.
Resulta, además, imprescindible distinguir entre actividad política y actividad electoral. La primera es permanente e inherente a la naturaleza de los partidos; la segunda está sujeta a plazos, condiciones y modalidades específicas conforme a la Ley núm. 33-18, la Ley núm. 20-23 y las disposiciones de la Junta Central Electoral.
En consecuencia, los procesos de consulta, medición o articulación programática -en tanto no constituyan formalmente mecanismos de selección de candidaturas fuera de los plazos legales- se inscriben dentro del ámbito legítimo de la actividad política.
Sobre esa base, la consulta adquiere una función superior: servir como instrumento para la construcción de consensos que permitan articular una candidatura presidencial única, legítima, cohesionada y competitiva, cuya formalización deberá producirse dentro de los plazos electorales correspondientes.
Este enfoque no restringe derechos; los ordena. No excluye participación; la canaliza. No sustituye la democracia interna; la hace funcional al objetivo político.
Por ello, estos mecanismos deben ser valorados conforme a su finalidad democrática y no limitados mediante interpretaciones extensivas de las prohibiciones legales.
En conclusión, la consulta interna en el PLD posee un sólido fundamento constitucional, legal y estatutario. Su correcta implementación no solo fortalece la participación interna, sino la democracia en sí misma, al tiempo que permite avanzar hacia un objetivo estratégico superior: la construcción de una propuesta presidencial unificada, viable y competitiva de cara a 2028.





