Libertad de expresión, difamación, y la razonabilidad: Las sanciones del “nuevo” Código Penal

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Por: Felix Nova Hiciano | Ya a un mes de que entre en vigencia la ley núm. 74-25, que instituye el Código Penal, uno de los puntos que ha sido pilar fundamental en las discusiones en medios periodísticos, ha sido lo referente a la figura de la difamación, la injuria y el denominado ultraje, como también las sanciones que presentan esas figuras dentro de la ley.

A diferencia de la redacción del anterior Código Penal en sus artículos 367 y siguientes, las figuras de difamación e injuria eran descritas y sancionadas de forma conjunta, mientras en la redacción actual se separan en una sola descripción para cada una. Pero, el punto que llama la atención principal es en las penas como en el caso de la difamación es de 2 a 5 años de prisión menor y la injuria de 15 días a 1 año de prisión menor.

En ese sentido, el legislador a la hora de establecer esas sanciones, omitieron las pautas marcadas tanto del Tribunal Constitucional, como también el criterio jurisprudencial de manera internacional en lo referente a los derechos humanos. En estándares internacionales de derechos humanos se ha consolidado la idea de que la difamación no debería castigarse con prisión, por su efecto amedrentador sobre el debate público, el periodismo y la crítica a funcionarios. En esa línea, el Comité de Derechos Humanos de la ONU (Observación general núm. 34 sobre el art. 19 del PID CP) sostiene que las leyes de difamación deben formularse con cautela y que “la prisión nunca es una sanción adecuada” para estos casos.

Similarmente, nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0075/16 ha manifestado que “las sanciones penales que se prevean para castigar los delitos de prensa constituyen una especie de censura previa, porque sus efectos inhibitorios se producen desde el momento en que se establecen en la ley y no únicamente después que se inicia un proceso penal o cuando la sanción se le impone a la persona que cometió el delito”; “si bien es cierto que existen argumentos válidos para despenalizar la difamación y la injuria en los casos indicados, no menos cierto es que el derecho al honor y a la intimidad deben ser protegidos, aplicando medidas menos gravosas, como, por ejemplo, el derecho a réplica y sanciones de orden civil”.

Mientras que en la TC/0092/19, estableció que: “la sanción correspondiente de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo para quien durante el período de precampaña o campaña interna “difunda mensajes negativos a través de las redes sociales que empañen la imagen de los candidatos”, resulta innecesaria y excesivamente gravosa, porque considera el medio de las redes sociales más riesgoso que otros (televisión, radio, periódicos) al contemplar penas más altas que las establecidas por los delitos de difamación e injuria en el mundo offline (fuera de línea), cuando las propias redes sociales constituyen el medio más idóneo para que el candidato afectado ejerza de manera inmediata y eficaz el derecho de rectificación o respuesta. Y en todo caso, si aún ello no resulta suficiente por el daño causado y los abusos cometidos contra la persona que voluntariamente se ha sometido a un mayor escrutinio y control social, el Estado puede aplicar alternativas igualmente efectivas como las sanciones pecuniarias pertinentes.”

Al contrastar la severidad del nuevo texto legal con el criterio jurisprudencial constitucional, resulta evidente que la inclusión de penas privativas de libertad en la Ley núm. 74-25 quiebra los principios fundamentales de razonabilidad y proporcionalidad. El legislador penal parece haber olvidado que el derecho punitivo debe operar bajo el principio de última ratio (como último recurso del Estado) y que cualquier limitación a un derecho fundamental, como la libertad de expresión, exige un juicio de idoneidad y necesidad que este nuevo código simplemente no supera.

Desde la óptica del principio de razonabilidad, si bien la protección del honor y la intimidad constituye un fin legítimo, la elección de la prisión como medio es enteramente irracional. En un Estado Social y Democrático de Derecho, no existe una lógica jurídica válida que justifique encerrar a un ciudadano entre dos y cinco años por emitir juicios de valor o informaciones que afecten la reputación de un tercero, cuando el propio diseño constitucional provee herramientas alternativas para restaurar el daño sin necesidad de despojar al individuo de su libertad de tránsito.

Es en el principio de proporcionalidad donde el desatino de la reforma se hace más evidente, específicamente al aplicar el test constitucional de necesidad:

El sacrificio es excesivo: Imponer la cárcel para castigar delitos de palabra no guarda proporción con el bien jurídico que se pretende proteger. El honor de una persona, por más dañado que resulte, no se repara encerrando al emisor; al contrario, el costo social de hipertrofiar el aparato penal para dirimir conflictos de reputación genera un desequilibrio democrático inaceptable.
Existen vías menos gravosas y más efectivas: Como bien han advertido tanto el Comité de Derechos Humanos de la ONU como nuestro Tribunal Constitucional en las sentencias TC/0075/16 y TC/0092/19, el derecho a réplica, la rectificación inmediata y las indemnizaciones de orden civil (sanciones pecuniarias) son herramientas idóneas que logran el mismo fin restitutivo sin provocar el devastador «efecto amedrentador» de la prisión.

Criminalizar la opinión y el disenso bajo la amenaza del encarcelamiento desnaturaliza el debate público y empuja a la sociedad hacia la autocensura. Al mantener las penas de prisión, el nuevo Código Penal no sólo da la espalda a la jurisprudencia constitucional vinculante, sino que prefiere el silencio y la opacidad social antes que una protección equilibrada, razonable y humana del derecho al honor.