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Por: Carlos Manzano | La situación actual por la que atraviesa el Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS) en nuestro país está llena de grandes
injusticias y arbitrariedades en contra de las personas afiliadas, mientras
son protegidos los intereses de las empresas financieras insertadas en la
seguridad social y cuyo único interés es el afán desmedido de lucrarse
económicamente, que bien puede calificarse ya de “agiotismo”.
En lo que respecta al régimen de pensiones y jubilaciones, las
autoridades de la Seguridad Social, y el Estado como entidad superior,
garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos, desconocen,
o tratan de desconocer, las prerrogativas que tanto la Constitución como
las leyes 87-01, de Seguridad Social, y 379-81, sobre Jubilaciones y
Pensiones del Estado, reconocen a las personas afiliadas a la seguridad
social.
Las acciones para desconocer e impedir el disfrute de esos
derechos consagrados en la Constitución y las leyes, incluye el insertar
en una segunda Resolución del CNSS, de fecha 16/11/23 (No.579-02)
disposiciones que contradicen la intención de la Resolución No.572-07,
de fecha 06/07/23, en la que se reconocía el derecho de los servidores
públicos a permanecer en el sistema de Reparto, vulnerando con ello los
más sagrados derechos fundamentales, y echando a un lado el principio
de favorabilidad consagrado en el artículo 74 de la Constitución
dominicana.
Los servidores públicos a quienes por cerca de 20 años se les negó
el derecho a permanecer en el sistema de reparto violentando la
Constitución y de las leyes 379-81, 87-01 y 41-08, y habiendo el CNSS
reconocido este derecho en el mes de julio del 2023 (Resolución
No.572-07) y aprobado el procedimiento de traspaso, de repente se
explaya emitiendo otra Resolución (No.579-02), diciendo todo lo
contrario, lo cual constituye una flagrante aberración jurídica y social.
Decenas de miles de ciudadanos que califican para optar por una
pensión digna, conforme la Constitución, la Ley 379-81, y la No.87-01
de Seguridad Social, están siendo obligados, de manera abusiva y
atropellante, a permanecer vinculados a alguna AFP recibiendo una
pírrica pensión que no da ni siquiera para cubrir los medicamentos de
los “pensionados”.
Es un principio constitucional el que ninguna disposición de la ley,
y mucho menos una Resolución, puede ser interpretada en el sentido de
limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y
garantías fundamentales del ciudadano, consagrados en la Constitución.
El Tribunal Constitucional dominicano ha expresado que la
Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y
aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para
favorecer al titular del derecho fundamental.
En tal sentido, en los casos en que exista conflicto entre normas
integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá siempre la que
sea más favorable al titular del derecho vulnerado.
La favorabilidad no es más que el deber que tienen los poderes
públicos de interpretar y aplicar “las normas relativas a los derechos
fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona
titular de los mismos”.
El principio de favorabilidad en República Dominicana se aplica en
el ámbito de las pensiones para proteger los derechos fundamentales de
las personas. Este principio se encuentra establecido en el artículo 74,
numeral 4 de la Constitución, el cual, junto al principio de igualdad,
permite que las personas puedan beneficiarse de medidas que protejan
sus derechos fundamentales.
Asimismo, la jurisprudencia dominicana ha sido constante y
permanente en el sentido de que los derechos fundamentales deben
interpretarse en el sentido más favorable a su titular (TC/0323/17; art.
74.4 Constitución).
En su Título II, de la Constitución, sobre Derechos, Garantías y
Deberes Fundamentales, se consignan los derechos fundamentales,
dentro de los cuales destacamos: El Derecho a la vida (Artículo 37);
Derecho a la dignidad humana (Artículo 38); Derecho a la igualdad
(Artículo 39); Protección de las personas de la tercera edad (Artículo
57); Protección de las personas con discapacidad (Artículo 58); Derecho
a la seguridad social (Artículo 60); Derecho a la salud (Artículo 61);
Derecho al trabajo (Artículo 62), entre otros.
Por todo lo antes expuesto, todo aquel ciudadano que se
encuentre regido actualmente por dos (2) o más disposiciones legales
sobre pensiones y jubilaciones, y que para ambas cumpla los requisitos,
se le debe reconocer siempre aquella que más le favorezca, conforme la
Constitución y las leyes ya señaladas.
Aunque la Dirección General de Información y Defensa de los
Afiliados (DIDA) ha asumido este caso y ha actuado para que se
solucione, no ha encontrado la receptividad que esperaba de las
instancias de la seguridad social llamadas a enmendar el error que
cometieron al impedir, de manera ilegal e inconstitucional, el traspaso
voluntario a afiliados regidos por la Ley No.379-81 al sistema de Reparto
destinado a servidores públicos.