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Por: Luis García | La reforma a la Constitución de la República de 2010 produjo un impacto significativo en el Sistema Electoral Dominicano, en virtud de que incorporó varios órganos que, a partir de entonces, han jugado un rol determinante en el fortalecimiento de la democracia; de manera particular el Tribunal Superior Electoral (TSE).
Otro aspecto para destacar de esa reforma consistió en la elevación al rango constitucional de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos.
El Tribunal Constitucional, otro de los aportes de ese hito institucional, estableció, mediante la Sentencia TC-2828-17, la separación entre las actuaciones administrativa y contenciosa electoral: orgánica, funcional y temporal. Orgánica, puesto que se atribuye a dos órganos extra-poder las funciones electorales del Estado, la Junta Central Electoral (JCE), en lo administrativo, y el TSE, en lo contencioso; colocados en una posición de relativa paridad e independencia respecto a los poderes tradicionales; funcional, en vista de que al organismo de gestión administrativa le corresponde organizar, dirigir y supervisar las elecciones, mientras que compromete al organismo de justicia electoral a aclarar las controversias que surjan, a propósito de la celebración de las elecciones, con los resultados electorales; y temporal, dado que compete actuar al órgano de gestión administrativa ante y durante las elecciones, y al contencioso electoral expost para solucionar las controversias que surjan con relación a los resultados electorales.
El referido modelo, teóricamente, constituye el ideal para que funcionen armoniosamente en democracia, la administración y la justicia electoral. Desafortunadamente, en República Dominicana surgen dudas, porque la debilidad institucional empuja a la socorrida creencia de que instituciones, como los órganos electorales y los partidos políticos, tienen “dueños” en el quehacer cotidiano.
El malestar radica en el origen. A la JCE ni al TSE se llega solo por capacidad y posibilidad, sino que se requiere de la voluntad, siempre interesada, del órgano político competente, que puede denominarse Senado de la República o Consejo Nacional de la Magistratura. En determinados momentos los intereses políticos reclaman retribución o, por lo menos, “lealtad” a la entidad que le garantizó la elección del miembro o de juez, abriendo paso a dilemas éticos del favorecido con la elección. Negar esta realidad, sería pura retórica.
En las cúpulas de los partidos políticos, aunque en otra dimensión, ocurre algo parecido. A la máxima dirección ascienden los apadrinados por los “dueños”; la meritocracia es quimera.
Un ejemplo reciente de la falencia en la gestión de la administración y la justicia electoral, en un país con “dueños”, radica en las vicisitudes confrontadas por el PLD para realizar una consulta para medir la simpatía ciudadana de aspirantes presidenciales para las elecciones de 2028. A pesar de que este mecanismo está contemplado en la Ley 33-18, sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, en los referidos órganos electorales le han dificultado el proceso.
El numeral 3, del artículo 27, refiere directamente a la consulta en lo referente al contenido de los estatutos partidarios: “…forma y plazos de la convocatoria de sus organismos de dirección, asambleas, consultas, procesos eleccionarios, plebiscitos y todo otro organismo de decisión o administración de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos”. Y para que no quede duda, el artículo 82 le ordena taxativamente a la JCE la responsabilidad de su cumplimiento.
Esto era impensable cuando esa organización política tenía capacidad de elección en el Senado de la República y el Consejo Nacional de la Magistratura. Ahora mandan otros, que son los “dueños” del poder.
Ahora, con un poder disminuido, el órgano electoral le niega los equipos informáticos para la realización de la consulta. Vale la pregunta: ¿tienen “dueños” los órganos electorales?






